Si quieres saber las contraseñas de alguien entra aquí (LECTURA OBLIGATORIA)

Iniciado por skapunky, 24 Agosto 2009, 02:17 AM

0 Miembros y 4 Visitantes están viendo este tema.

skapunky

Bien, ahora que te tengo en este mensaje, me gustaria que me leyeras atentamente para que veas que robar contraseñas de msn esta penado incluso con penas de prisión. Mucha gente al dia pregunta como robar claves o contraseñas y creo que hace falta un mensaje como este para que la gente se de cuenta de la gravedad aparte de que los moderadores lo agradecerán si disminuye el número de este tipo de posts..

Leyes de delitos informáticos añadidos:

España
Argentina
Venezuela
Chile
Perú
Costa Rica
Mexico
Colombia


Aquí expondre un fragmento de la ley española en cuanto a delitos informáticos y más especificamente a algo de interés como es el robo de información de terceros y la violación a la intimidad que estos hechos suponen.

CitarArtículos del Código Penal Español referentes a Delitos Informáticos
(Ley-Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre/
BOE número 281, de 24 de Noviembre de 1.995)

* Artículo 197

1.- El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2.- Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3.- Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4.- Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

5.- Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6.- Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de
este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Si encuentro otras leyes de otros paises ya las iré añadiendo. Estaria bien que este post durara mucho en la página principal porque mucha gente no sabe la gravedad que supone cometer estos actos.Así que ya sabes, si no quieres acabar asi piensatelo mejor.

Killtrojan Syslog v1.44: ENTRAR

Jubjub

Sed buenos chicos y no robeis cuentas, ya veis donde podeis acabar :laugh:
Jugando con Fósforoshacking con un tono diferente


.
porno

h0oke


Axus

#3
Excelente el post skapunky sin duda lo dejo fijado haber si se crea un poco de conciencia acerca de este tema.

Si encuentro leyes de otro país lo posteo.

Saludos :)

skapunky

Fragmento legislación argentina delitos informáticos.

CitarResolución 354/2000 de la Comisión Nacional de Valores sobre comercialización de cuotas parte de Fondos Comunes de Inversión por Internet



Proyecto del Grupo de Investigación y Virus Informáticos de la Universidad de Belgrano, que propone reformar el Código Penal en el capítulo relativo a falsificaciones, incluyendo un concepto amplio de documento electrónico o digital, tomando como base la reforma española de 1.995, que sería el Artículo 297º bis del Código Penal: "A los fines de este artículo (sobre falsedades en documentos) se considerará documento a todo soporte magnético, óptico o electrónico que exprese o incorpore datos, hechos o declaraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

Que bueno...viene a pedir lo mismo que la legislación española. al cabó de un tiempo se hizo lo siguiente:

CitarAnteproyecto de Ley de Delitos Informáticos. Resolución nº 476/2001 de 21 de noviembre de 2001.

Buenos Aires 21 de noviembre de 2001

Artículo 1°. Acceso Ilegítimo Informático

Será reprimido con pena de multa de mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare un delito más severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas accediere, por cualquier medio, a un sistema o dato informático de carácter privado o público de acceso restringido.

La pena será de un mes a dos años de prisión si el autor revelare, divulgare o comercializare la información accedida ilegítimamente.

En el caso de los dos párrafos anteriores, si las conductas se dirigen a sistemas o datos informáticos concernientes a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos, la pena de prisión será de seis meses a seis años.


Artículo 2°: Daño Informático

Será reprimido con prisión de un mes a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas, alterare de cualquier forma, destruyere, inutilizare, suprimiere o hiciere inaccesible, o de cualquier modo y por cualquier medio, dañare un sistema o dato informático.


Artículo 3°:

En el caso del artículo 2º, la pena será de dos a ocho años de prisión, si mediara cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2) Si fuera cometido contra un sistema o dato informático de valor científico, artístico, cultural o financiero de cualquier administración pública, establecimiento público o de uso público de todo género;
3) Si fuera cometido contra un sistema o dato informático concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos. Sí del hecho resultaren, además, lesiones de las descritas en los artículos 90 o 91 del Código Penal, la pena será de tres a quince años de prisión, y si resultare la muerte se elevará hasta veinte años de prisión.



Artículo 4°: Fraude Informático

Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que con ánimo de lucro, para sí o para un tercero, mediante cualquier manipulación o artificio tecnológico semejante de un sistema o dato informático, procure la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

En el caso del párrafo anterior, si el perjuicio recae en alguna administración publica, o entidad financiera, la pena será de dos a ocho años de prisión.


Artículo 5°: Disposiciones Comunes

1) A los fines de la presente ley se entenderá por sistema informático todo dispositivo o grupo de elementos relacionados que, conforme o no a un programa, realiza el tratamiento automatizado de datos, que implica generar, enviar, recibir, procesar o almacenar información de cualquier forma y por cualquier medio.
2) A los fines de la presente ley se entenderá por dato informático o información, toda representación de hechos, manifestaciones o conceptos en un formato que puede ser tratado por un sistema informático.
3) En todos los casos de los artículos anteriores, si el autor de la conducta se tratare del responsable de la custodia, operación, mantenimiento o seguridad de un sistema o dato informático, la pena se elevará un tercio del máximo y la mitad del mínimo, no pudiendo superar, en ninguno de los casos, los veinticinco años de prisión.


FUNDAMENTOS


La Tecno-era o Era Digital y su producto, la Sociedad de la Información, han provocado un cambio de paradigma social y cultural, impactando drásticamente en la estructura socio-económica y provocando un rediseño de la arquitectura de los negocios y la industria.

La Informática nos rodea y es un fenómeno irreversible. Se encuentra involucrada en todos los ámbitos de la interacción humana, desde los más importantes a los más triviales, generándose lo que, en la doctrina norteamericana, se denomina "computer dependency". Sin la informática las sociedades actuales colapsarían. Es instrumento de expansión ilimitada e inimaginable del hombre y es, a la vez, una nueva de forma de energía, e inclusive, de poder intelectual.

Naturalmente que el Derecho, como orden regulador de conductas, no queda exento del impacto de las nuevas tecnologías, destacándose la imposibilidad de adaptar dócilmente los institutos jurídicos vigentes y los viejos dogmas a estos nuevos fenómenos.

De igual manera, las tecnologías de la información han abierto nuevos horizontes al delincuente, incitando su imaginación, favoreciendo su impunidad y potenciando los efectos del delito convencional. A ello contribuye la facilidad para la comisión y encubrimiento de estas conductas disvaliosas y la dificultad para su descubrimiento, prueba y persecución.

La información, en consecuencia, ha adquirido un valor altísimo desde el punto de vista económico, constituyéndose en un bien sustrato del tráfico jurídico, con relevancia jurídico-penal por ser posible objeto de conductas delictivas (acceso ilegítimo, sabotaje o daño informático, espionaje informático, etc.) y por ser instrumento de comisión, facilitación, aseguramiento y calificación de los ilícitos tradicionales.

Atendiendo a las características de esta nueva "Era" y sus implicancias ya descriptas, consideramos que el bien jurídico tutelado en los delitos informáticos es la información en todos sus aspectos (vgr.: propiedad común, intimidad, propiedad intelectual, seguridad pública, confianza en el correcto funcionamiento de los sistemas informáticos), entendiendo que su ataque supone una agresión a todo el complejo entramado de relaciones socio-económico-culturales, esto es, a las actividades que se producen en el curso de la interacción humana en todo sus ámbitos y que dependen de los sistemas informáticos (transporte, comercio, sistema financiero, gestión gubernamental, arte, ciencia, relaciones laborales, tecnologías, etc.).

En definitiva, en esta propuesta se entiende por delitos informáticos a aquellas acciones típicas, antijurídicas y culpables que recaen sobre la información, atentando contra su integridad, confidencialidad o disponibilidad, en cualquiera de las fases que tienen vinculación con su flujo o tratamiento, contenida en sistemas informáticos de cualquier índole sobre los que operan las maniobras dolosas.

Cabe adelantar que, dentro de estas modalidades de afectación del bien jurídico tutelado, se propone la creación de tres tipos de delitos básicos, con sus correspondientes agravantes, a saber:
a) El acceso ilegítimo informático o intrusismo informático no autorizado (hacking) que supone vulnerar la confidencialidad de la información en sus dos aspectos: exclusividad e intimidad;
b) El daño o sabotaje informático (cracking), conducta ésta que va dirigida esencialmente a menoscabar la integridad y disponibilidad de la información; y
c) El fraude informático, hipótesis en la cual se utiliza el medio informático como instrumento para atentar contra el patrimonio de un tercero, que se incluye en esta ley por su propia especificidad que impone no romper la sistemática de este proyecto de ley especial y por la imposibilidad de incorporarla a los delitos contra la propiedad contemplados en el Código Penal.

Ahora bien, la información, como valor a proteger, ha sido tenida en consideración por el Derecho Penal en otras ocasiones. Sin embargo, se lo ha hecho desde la óptica de la confidencialidad, pero no como un nuevo bien jurídico tutelado abarcativo de varios intereses dignos de protección penal. Piénsese sino en las normativas sobre violación de secretos profesionales o comerciales o la más reciente legislación de Habeas Data, de confidencialidad de la información y en el Derecho Publico Provincial, por las Constituciones de las Provincias del Chaco y de la Rioja, entre otras tantas normas que dentro de regímenes específicos, resguardan a la información con una especial protección.

Asimismo se busca, de alguna manera, cubrir las lagunas legales que fueron quedando luego de la incorporación de cierta protección a determinados intangibles en nuestro derecho positivo nacional.

Se impone aquí aclarar que, como política de legislación criminal, se ha optado por incluir estos delitos en una ley especial y no mediante la introducción de enmiendas al Código Penal, fundamentalmente para no romper el equilibrio de su sistemática y por tratarse de un bien jurídico novedoso que amerita una especial protección juridico-penal.

Adicionalmente este esquema tiene la bondad de permitir la incorporación de nuevas figuras que hagan a la temática dentro de su mismo seno sin volver a tener que discernir nuevamente con el problema de romper el equilibrio de nuestro Código Penal, que viene siendo objeto de sucesivas modificaciones. Este es el esquema que también han seguido países como los EE.UU. en donde se tiene una alta consciencia de que la carrera tecnológica posibilita nuevas formas de cometer conductas verdaderamente disvaliosas y merecedores de un reproche penal.

Va de suyo, que este no es un anteproyecto general y omnicomprensivo de todas aquellas acciones antijurídicas, sino uno que busca dar una respuesta en un campo especifico del Derecho positivo, como lo es el Derecho Penal.

Desde el primer momento, se decidió privilegiar la claridad expositiva, el equilibrio legislativo y apego al principio de legalidad evitando caer en una legislación errática que terminara meramente en un recogimiento de la casuística local o internacional.

Para ello se debió evitar la tentación de tomar figuras del derecho comparado sin antes desmenuzarlas y analizar estrictamente el contexto en donde se desarrollaron y finalmente ponderar cómo jugarían dentro del esquema criminal general vigente en la República Argentina.

Se buscó, asimismo, llevar nitidez estructural y conceptual a un campo en donde es muy difícil encontrarla, en donde las cuestiones técnicas ofrecen a cada paso claro-oscuros que muchas veces resultan territorios inexplorados no solo para el derecho penal, sino para el derecho en general y sus operadores.

Este anteproyecto abraza el principio de la mínima intervención en materia penal, buscando incriminar únicamente las conductas que representen un disvalor de tal entidad que ameriten movilizar el aparato represivo del Estado. Somos plenamente conscientes de que en más de una oportunidad una ilegitima conducta determinada será merecedora de un castigo extra penal, sea a través del régimen de la responsabilidad civil, del derecho administrativo o la materia contravencional.

Imbuido en este espíritu es que se ha decidido privilegiar el tratamiento de tres tipos delictivos fundamentales. El lector atento podrá notar que no una gran cantidad, sino la mayoría de las conductas que habitualmente se cometen o se buscan cometer dentro del ámbito informático son alcanzadas por alguno de los tipos tratados.


A) ACCESO ILEGITIMO INFORMÁTICO

Se ha optado por incorporar esta figura básica en la que por acceso se entiende todo ingreso no consentido, ilegítimo y a sabiendas, a un sistema o dato informático.

Decimos que es una figura base porque su aplicación se restringe a aquellos supuestos en que no media intención fraudulenta ni voluntad de dañar, limitándose la acción a acceder a un sistema o dato informático que se sabe privado o público de acceso restringido, y del cual no se posee autorización así se concluye que están excluidos de la figura aquellos accesos permitidos por el propietario u otro tenedor legítimo del sistema.

Consideramos apropiada aquí, la fijación de una pena de multa, atento que se trata de una figura básica que generalmente opera como antesala de conductas más graves, por lo que no amerita pena privativa de la libertad, la que por la naturaleza del injusto habría de ser de muy corta duración.

Este criterio resulta acorde con el de las legislaciones penales más modernas (Alemana, Austríaca, Italiana, Francesa y Española), que ven en la pena de multa el gran sustituto de las penas corporales de corta duración, puesto que no menoscaban bienes personalísimos como la libertad, ni arrancan al individuo de su entorno familiar y social o lo excluyen de su trabajo.

En cuanto a los elementos subjetivos de la figura, se añade un ánimo especial del autor para la configuración del tipo, que es la intencionalidad de acceder a un sistema de carácter restringido, es decir, sin consentimiento expreso o presunto de su titular.

Se contempla en el segundo párrafo, la pena de un mes a dos años de prisión si el autor revelare, divulgare o comercializare la información, como modalidad más gravosa de afectación del bien jurídico tutelado por la circunstancia que supone la efectiva pérdida de la exclusividad de la información, penalidad concordante con la descripción típica introducida por la ley 25.326, la que incorpora al código penal el artículo 157 bis.

Por último, se contempla en el último párrafo, como agravante de ambas modalidades de esta figura delictiva, la circunstancia que los sistemas o datos informáticos sean concernientes a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos, en cuyo caso la pena prevista va desde los seis meses hasta los seis años de prisión. En esta hipótesis resulta palmario el fundamento de la agravante por la importancia que los sistemas e información comprometida involucran para el correcto funcionamiento de servicios vitales para la Nación, sin los cuales se pondría en jaque la convivencia común, en especial en los núcleos urbanos.


B) DAÑO O SABOTAJE INFORMATICO

En cuanto a la protección propiamente dicha de la integridad y disponibilidad de un sistema o dato informático, el artículo propuesto tiene por objeto llenar el vacío que presenta el tipo penal de daño (artículo 183 del Código Penal) que sólo contempla las cosas muebles.

En nuestro país la jurisprudencia sostuvo que el borrado o destrucción de un programa de computación no es una conducta aprehendida por el delito de daño (art. 183 del CP), pues el concepto de cosa es sólo aplicable al soporte y no a su contenido (CNCrimCorrec., Sala 6ta, 30/4/93, "Pinamonti, Orlando M.", JA 1995-III-236). Dicha solución es aplicable también a los datos o información almacenada en un soporte magnético.

Al incluir los sistemas y datos informáticos como objeto de delito de daño se busca penalizar todo ataque, borrado, destrucción o alteración intencional de dichos bienes intangibles. Asimismo, la incriminación tiende también a proteger a los usuarios contra los virus informáticos, caballos de troya, gusanos, cancer routines, bombas lógicas y otras amenazas similares.

La figura proyectada constituye un delito subsidiario, ya que la acción de dañar es uno de los medios generales para la comisión de ilícitos, pero esta subsidiariedad está restringida exclusivamente a los casos en que el delito perpetrado por medio de la acción dañosa esté "más severamente penado".

Asimismo, la ley prevé figuras gravadas, previendo especialmente las consecuencias del daño como, por ejemplo, el producido en un sistema o dato informático concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud publica o la prestación de servicios públicos.

En este sentido, conviene precisar el alcance de cada supuesto. Respecto del inciso que agrava el daño a sistemas o datos informáticos con el propósito de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, hemos seguido la técnica legislativa y los supuestos utilizados por el legislador al redactar el artículo 184 inciso 1° del Código Penal.

En segundo término, se protege la información de valor científico, artístico, cultural o financiero de las Universidades, colegios, museos y de toda administración publica, establecimiento público o de uso público de todo género. La especialidad de la información protegida y la condición pública o de uso público de los establecimientos ameritan agravar la pena en estas hipótesis.

En tercer lugar, la conducta se agrava cuando el daño recae sobre un sistema o dato informático concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos. Aquí, la trascendencia pública, inmanentes a las obligaciones del Estado en materia de seguridad interior y exterior, salud y prestación de servicios públicos, justifican que la sanción penal se eleve por sobre el límite impuesto por la figura básica.

Por último, en función del inciso 3° se contempla como resultado, la producción de una la lesión, grave o gravísima, o la muerte de alguna persona, que pudiere ocurrir con motivo de un daño a un sistema o dato informático, elevándose la pena en función de la elevada jerarquía jurídica que reviste la integridad física de los seres humanos.

Hacemos notar que el Derecho comparado ha seguido los mismos lineamientos, pues frente a la evolución de los sistemas informáticos, las legislaciones penales debieron adaptarse a los nuevos bienes inmateriales.

Así, en la mayoría de los Códigos Penales de los Estados Unidos se ha tipificado una figura de destrucción de datos y sistemas informáticos. También la ley federal de delitos informáticos, denominada Computer Fraud and Abuse Act de 1986, contempla en la Sección (a) (5) la alteración, daño o destrucción de información como un delito autónomo.

El art. 303 a del StGB (Código Penal Alemán) establece que "1. Quien ilícitamente cancelare, ocultare, inutilizare o alterare datos de los previstos en el 202 a, par.2° será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con pena de multa".

El art. 126 a del Código Penal de Austria (östStGB) dispone que "1. Quien perjudicare a otro a través de la alteración, cancelación, inutilización u ocultación de datos protegidos automáticamente, confiados o transmitidos, sobre los que carezca en todo o en parte, de disponibilidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis meses o con pena de multa de hasta 360 días-multa".

Con la ley número 88-19 del 5 de enero de 1988 Francia incluyó en su Código Penal varios delitos informáticos. Entre ellos, destacamos la figura del art. 462-4 referida a la destrucción de datos que, establecía que "Quien, intencionalmente y con menosprecio de los derechos de los demás, introduzca datos en un sistema de tratamiento automático de datos o suprima o modifique los datos que éste contiene o los modos de tratamiento o transmisión, será castigado con prisión de tres meses a tres años y con multa de 2.000 a 500.000 francos o con una de los dos penas". Con la reforma penal de 1992, este artículo quedó ubicado en el art. 323-1 del Nouveau Code Pénal, con la siguiente modificación: Se penaliza a quien al acceder a un ordenador de manera fraudulenta, suprima o modifique los datos allí almacenados.

El artículo 392 del Código Penal italiano incluye la alteración, modificación o destrucción total o parcial de programas de computación y el daño a la operación de un sistema telemático o informático. El artículo 420 del Código Penal, referido a atentados contra sistemas de instalaciones públicas, ha sido también modificado. Actualmente cualquiera que realice un acto con la intención de dañar o destruir sistemas informáticos o telemáticos de instalaciones públicas o sus datos, información o programas puede ser castigado con prisión de uno a cuatro años. En casos de consumación del delito (destrucción o daño a los datos) la pena se eleva de tres a ocho años.

En España, a partir de la reforma del Código penal, el nuevo artículo 264.2 reprime a quien por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.

En 1993 Chile sancionó la ley 19.223 (Diario Oficial de la República de Chile, Lunes 7 de junio de 1993) por la que se tipifican figuras penales relativas a la informática. En su art.3° dispone: "El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio".


C) FRAUDE INFORMATICO

Se ha pensado el delito de fraude informático como un tipo autónomo y no como una figura especial de las previstas en los arts. 172 y 173 del Código Penal. En este sentido, se entendió que en el fraude informático, la conducta disvaliosa del autor está signada por la conjunción de dos elementos típicos ausentes en los tipos tradicionales de fraude previstos en Código: el ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial fruto de una transferencia patrimonial no consentida sin que medie engaño ni voluntad humana viciada. El ánimo de lucro es el elemento subjetivo del tipo que distingue el fraude informático de las figuras de acceso ilegítimo informático y daño informático en los casos en que la comisión de las conductas descriptas en estos tipos trae aparejado un perjuicio patrimonial.

El medio comisivo del delito de fraude informático consiste en la manipulación o despliegue de cualquier artificio semejante sobre un sistema o dato informático. Se ha optado por definir la conducta que caracteriza este delito como una "manipulación" o "artificio tecnológico semejante" en el entendimiento de que dichos términos comprenden tanto la acción de supresión, modificación, adulteración o ingreso de información falsa en un sistema o dato informático.

El hecho se agrava cuando el fraude informático recae en alguna Administración Pública Nacional o Provincial, o entidad financiera.

D) DISPOSICIONES COMUNES

Como artículo 6°, bajo el título de Disposiciones Comunes, se ha creído necesario, por el tipo de ley especial de que se trata, redactar un glosario que facilite la comprensión de la terminología utilizada por el Anteproyecto.

Se definen en las disposiciones comunes, los dos términos centrales, en torno a los cuales giran los tipos definidos, con el mayor rigorismo a los fines de acotar los tipos en salvaguarda del principio de legalidad, pero, a la vez, con la suficiente flexibilidad y vocabulario técnico, con el objeto de no generar anacronismos en razón de la velocidad con la que se producen los cambios tecnológicos, tratando de aprehender todos los fenómenos de las nuevas tecnologías de la información.

Se ha podido comprobar, fruto de debates que se producen en otras latitudes, que la inmensa cantidad de las conductas ilegitimas que se buscan reprimir atentan ya sea contra uno u otro de estos dos conceptos definidos. Consiguientemente se decidió -siguiendo la Convención del Consejo de Europa sobre Cyber Crime- que, demarcando con nitidez ambos conceptos y haciéndolos jugar dentro de la tipología elegida, se lograba abarcar en mayor medida las conductas reprochables, sin perder claridad ni caer en soluciones vedadas por principios centrales del derecho penal: a saber, Principio de legalidad y Principio de Prohibición de la Analogía.

Independientemente de lo manifestado, se debe tener presente que sí bien el dato informático o información, tal cual está definido en esta ley especial, es sin duda de un intangible, y que -solo o en conjunto con otros intangibles- puede revestir cierto valor económico o de otra índole, no debe, por ello, caerse en el error de -sin mas- asociarlo a lo que en los términos del Derecho de la Propiedad Intelectual se entiende por obra protegida. (vgr. :software). Si bien una obra protegida por el régimen de la Propiedad Intelectual, puede almacenarse o transmitirle a través de red o de un sistema informático y -eventualmente- ser objeto de una conducta de las descripta por esta ley, no toda información - según se define aquí- es una obra de propiedad intelectual y por ende goza del resguardo legal que otorga de dicho régimen de protección especial.

Común a las disposiciones de acceso ilegítimo, daño y fraude informáticos, se ha entendido que el delito se ve agravado cuando quien realiza las conductas delictivas es aquél que tiene a su cargo la custodia u operación del sistema en razón de las responsabilidades y deberes que le incumben, puesto que usa sus conocimientos, status laboral o situación personal para cometer cualesquiera de los delitos tipificados por la presente ley.

En cuanto a la escala penal, se le otorga al juez una amplia discrecionalidad para graduar el aumento de la pena en estos casos, pero le pone un límite, y es que la sanción no podrá superar los veinticinco años de prisión.

Por los motivos expuestos se somete a su consideración el presente anteproyecto de ley.


Fuente
Killtrojan Syslog v1.44: ENTRAR

skapunky

Aquí dejo en resumen distíntos puntos de la ley de delitos informáticos de venezuela, si alquin quiere verlo más extensamente pueden ver la fuente.

CitarLey Especial Contra los Delitos Informáticos

Artículo 1

Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protección integral de
los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención
y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus
componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos
previstos en esta ley.

Artículo 3.

Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en la presente
ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará
sujeto a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren
producido efectos del hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por
el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.

Artículo 6.-

Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere
obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías
de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez
a cincuenta unidadestributarias


Artículo 7.-

Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier
acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías
de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado
con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades
tributarias.


Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data
o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información
o en cualquiera de sus componentes.


La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades
tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren
mediante la creación, introducción o transmisión, por cualquier medio, de un
virus o programa análogo.


Artículo 8.-

Sabotaje o daño culposos. Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere
por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas,
se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la
mitad y dos tercios.


Artículo 9.-

Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los
artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad cuando
los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes
de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de
seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información
personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas


Artículo 10.-

Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. El que, con el propósito
de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice
tecnologías de información, importe, fabrique, posea, distribuya, venda o utilice
equipos, dispositivos o programas; o el que ofrezca o preste servicios destinados
a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y multa
de trescientas a seiscientas unidades tributarias.


Artículo 11.-

Espionaje informático. El que indebidamente obtenga, revele o difunda la data
o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información
o en cualquiera de sus componentes, será penado con prisión de cuatro a ocho
años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.


La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente
artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí
o para otro.


El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad
del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas
o resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas como consecuencia
de la revelación de las informaciones de carácter reservado.


Artículo 12.-

Falsificación de documentos. El que, a través de cualquier medio, cree, modifique
o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice
tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore
a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a
seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 20.-

Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. El
que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento
de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga
interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice
tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los
hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información
o para un tercero.


Artículo 21.-

Violación de la privacidad de las comunicaciones. El que mediante el uso de
tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca,
modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión
o comunicación ajena, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


Artículo 22.-

Revelación indebida de data o información de carácter personal. El que revele,
difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el
audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios
indicados en los artículos precedentes, aún cuando el autor no hubiese tomado
parte en la comisión de dichos delitos, será sancionado con prisión de dos a
seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro
o si resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio
a la mitad.
Killtrojan Syslog v1.44: ENTRAR

neokaos22

Venga . . . Si robo una contraseña del Msn  . . . Como van a saber que he sido yo ? Ademas tendrian que denunciarme ... Tener pruebas e informacion sobre mi  . . .  Pfff  . Mientras me buscan yo ya me he escondido 7 veces

Jubjub

Saber quien se ha conectado a una cuenta de msn? Es demasiado facil para las autoridades. Claaaaaro, te escondes, y abandonas todo lo que tienes y tu medio de vida por haber entrado en un msn ajeno..
Jugando con Fósforoshacking con un tono diferente


.
porno

Novlucker

Cita de: neokaos22 en 24 Agosto 2009, 15:53 PM
Venga . . . Si robo una contraseña del Msn . . . Como van a saber que he sido yo ? Ademas tendrian que denunciarme ... Tener pruebas e informacion sobre mi . . . Pfff . Mientras me buscan yo ya me he escondido 7 veces
Que te hace pensar que no?  ;)
http://foro.elhacker.net/noticias/el_precio_de_espiar_a_tu_ex-t265052.0.html;topicseen
Contribuye con la limpieza del foro, reporta los "casos perdidos" a un MOD XD

"Hay dos cosas infinitas: el Universo y la estupidez  humana. Y de la primera no estoy muy seguro."
Albert Einstein

‭lipman

Cita de: neokaos22 en 24 Agosto 2009, 15:53 PM
Venga . . . Si robo una contraseña del Msn  . . . Como van a saber que he sido yo ? Ademas tendrian que denunciarme ... Tener pruebas e informacion sobre mi  . . .  Pfff  . Mientras me buscan yo ya me he escondido 7 veces

Deja de ver tantas películas, en internet SIEMPRE dejas un rastro, que pueden rastrear quien tengan acceso.

Siempre tenia entendido que Argentina era un pais más "libre" en este tipo de cosas, y mira =P